Novedades Legislativas de la Unión Europea

Por Laura CARBALLO PIÑEIRO

Por Decisión del Consejo, de 9 de junio de 2011, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, núm. L 192, de 22 de julio de 2011, la Unión Europea ha aprobado su adhesión al Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia (http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2011:192:0039:0050:ES:PDF). De entre las reservas y declaraciones que se van a formular, destaca la declaración de que sus capítulos II y III también se aplicarán a los alimentos entre cónyuges y ex-cónyuges, reservándose, además, el derecho de, en un futuro, ampliar su ámbito de aplicación.

Este instrumento, pensado como base para un sistema mundial de cooperación administrativa, viene a unirse a los ya emanados de la propia Unión Europea, en particular el Reglamento núm. 4/2009, de 18 de noviembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DOUE núm. L 7, 10.1.2009), que ha empezado a aplicarse el 18 de junio de 2011 (art. 76).

El citado Reglamento de alimentos sustituye al Reglamento núm. 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, también conocido como Reglamento Bruselas I, que contenía normas de competencia judicial y reconocimiento de decisiones en materia de obligaciones alimenticias.

Como ya se ha informado en este blog, este Reglamento está pendiente de reforma, tras la iniciación de la senda legislativa por la Comisión con la presentación de su «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil» [COM(2010) 748 final]. Siguiendo dicha senda, el Comité Económico y Social Europeo acaba de presentar su Dictamen (http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2011:218:0078:0081:ES:PDF), favorable en términos generales a la reforma, de la que cabe destacar la ampliación a algunas cuestiones de arbitraje, el reforzamiento de los acuerdos de elección de foro y medidas cautelares, la supresión del exequatur para resoluciones dictadas en países miembros de la Unión Europea, además de ampliar su ámbito de aplicación espacial.

Como es conocido, el Reglamento Bruselas I sólo se aplica cuando el demandado tiene su domicilio en un Estado miembro, salvo en materia de consumo, seguros y trabajo, que también comprende a aquellos con sucursal en un Estado miembro; pues bien, con la reforma se suprime la necesidad de conexión espacial con un Estado miembro, comprendiendo también a los domiciliados en terceros Estados. Además y para compensar aquellos supuestos en los que no cabe jugar con el foro del domicilio del demandado (y la remisión a los foros previstos en la ley de cada Estado miembro), la Propuesta añade un forum necessitatis (art. 26), y una competencias subsidiaria (art. 25), que funciona cuando no hay otro foro y el demandado domiciliado en un tercer Estado tiene bienes de valor proporcionado a la cuantía de la demanda en el Estado miembro del foro y, además, el litigio guarda conexión suficiente con él.

Para terminar, cabe reseñar que la Comisión Europea acaba de presentar una Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, creando una orden europea de embargo de cuentas bancarias del deudor (Proposal for a Regulation of the Europoean Parliament and of the Council Creating a European Account Preservation Order to facilitate cross-border debt recovery in civil and commercial matters COM(2011) 445 final, http europa justice civil files comm 2011 445, todavía no disponible en español).

El comunicado de prensa emitido por la Comisión Europea reza como sigue:

La Comisión Europea ayudará a las empresas a cobrar deudas transfronterizas por un valor adicional de 600 millones de euros

Bruselas, 25 de julio de 2011 – (…)

El Reglamento crearía una orden europea de embargo de cuentas que permitiría a los acreedores bloquear el importe debido en la cuenta bancaria del deudor. Semejante orden puede tener una importancia crucial en los procedimientos de recuperación de deudas al impedir a los deudores retirar o liquidar sus activos durante el tiempo que se tarda en obtener y ejecutar una sentencia en cuanto al fondo. Tal instrumento puede aumentar las perspectivas de cobrar las deudas transfronterizas.

La nueva orden europea permitirá a los acreedores bloquear los fondos en cuentas bancarias en idénticas condiciones en todos los Estados miembros de la UE. Un dato importante es que no se introducirán cambios en los sistemas nacionales de embargo de fondos; la Comisión se limita a añadir un procedimiento europeo al que los acreedores pueden recurrir para cobrar sus deudas en otros Estados miembros de la UE. Para percibir efectivamente el dinero, el acreedor deberá obtener sentencia firme a su favor conforme a la legislación nacional o mediante un procedimiento europeo simplificado como el proceso europeo de escasa cuantía.

Los acreedores podrán recurrir a la orden europea de embargo de cuentas como alternativa a los instrumentos contemplados por la legislación nacional. Tendrá carácter cautelar, lo que significa que se limitará a bloquear la cuenta del deudor pero no entrañará el pago del dinero al acreedor. Además, este instrumento solo se aplicará a los casos transfronterizos. La orden europea de embargo de cuentas se emitirá mediante un procedimiento unilateral –es decir, sin que el deudor tenga conocimiento de ello–, con el consiguiente «efecto sorpresa». El instrumento consta de una serie de normas comunes sobre la competencia, las condiciones y el procedimiento de emisión de la orden; una orden de divulgación relativa a las cuentas bancarias; directrices de ejecución por parte de los tribunales y las autoridades nacionales, además de vías de recurso para el deudor y otros elementos de defensa de la parte demandada.

El Reglamento sobre la orden europea de embargo de cuentas propuesto será ahora sometido al Parlamento Europeo y al Consejo para su aprobación con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y por mayoría cualificada.

La primera edición de la Academia de Arbitraje de París concluye con gran éxito

La primera edición de la Arbitration Academy, recientemente creada en París a iniciativa de Emmanuel Gaillard, ha tenido lugar entre los días 4 y 22 de julio. El modelo seguido por la Academia es el muy conocido de la Academia de Derecho Internacional de La Haya, es decir, tres semanas intensivas, con un curso general a cargo de una figura consagrada y varios cursos especiales sobre temas específicos, además de seminarios. Asimismo, está previsto que todos los cursos dictados en la Academia sean publicados en una colección.

El número de candidaturas para esta primera edición fue mucho más elevado de lo que se podía prever. Después de un riguroso proceso de selección, 132 alumnos provenientes de más de 60 países de todo los continentes se congregaron en París. Entre ellos hubo un gran número de estudiantes de maestrías y doctorado y profesionales particulares, así como funcionarios gubernamentales.

El Curso General de este año estuvo a cargo de Crhistoph Schreuer. Los cursos especiales fueron impartidos por George A. Bermann, Pierre Marie Dupuy, Diego P. Fernández Arroyo, Pierre Mayer, François Knoepfler, Klaus M. Sachs y Michael E. Schneider. La conferencia inaugural estuvo a cargo de uno de los fundadores del arbitraje moderno, Pierre Lalive. Además, hubo otra conferencia magistral –la Berthold Goldman Lecture– a cargo de V.V. Veeder. Por otra parte, también se impartieron seminarios sobre la actividad de tres de las principales instituciones de arbitraje: la Corte de Arbitraje de la CCI, la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y el CIADI. Todos los cursos y seminarios se dictan en inglés y tienen lugar en diferentes localizaciones parisinas: la Escuela de Derecho de Sciences Po, la Universidad París II y las instalaciones de Thomson Reuters.

Es interesante destacar que la Academia ha instituido para cada año un premio al mejor ensayo realizado por un o una estudiante, el Laureate of the Academy Prize. El tema de este año fue “Is Arbitration a Form of International Justice?”. El Jurado, conformado por Diego P. Fernández Arroyo, George A. Bermann, Klaus M. Sachs, Marie Elodie Ancel y Jean Baptiste Racine, eligió, de entre los 24 ensayos presentados, el realizado por Mario Micciché, estudiante italiano que cursa estudios de postgrado en la Universidad de Oxford. Los finalistas fueron Diane Desierto (Filipinas), Kamalia Mehtiyeva (Azerbaijan), Christopher Chinn (Estados Unidos) y Karim El Chazli (Egipto).

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Marie-Elodie Ancel, Emmanuel Gaillard, Alexandre Hory, Kamalia Mehtiyeva, Yas Banifatemi, Diego P. Fernández Arroyo, Mario Micciché, Michael E. Schneider, Christopher Chinn, Karim El Chazi y Diane Desierto en la Escuela de Derecho de Sciences Po.

El Curso General de 2012 estará a cargo de William Park. Para mayor información, visitar http://www.arbitrationacademy.org/

Breve Informe sobre la 44º Sesión de de La CNUDMI/UNCITRAL (2011)

Entre el 27 de junio y el 8 de julio del corriente, se llevó a cabo en Viena el 44° periodo de sesiones anual de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI/UNCITRAL). Como es sabido, se trata de la instancia en la que se deciden las directrices políticas de todos los trabajos llevados a cabo por la UNCITRAL.

Durante la primera semana de reuniones, la Comisión consideró el proyecto de Ley Modelo sobre la Contratación Pública, fruto de los trabajos que venía realizando el Grupo de Trabajo I. En el marco de su tratamiento, se replantearon algunas cuestiones ya estudiadas por el Grupo de Trabajo, de lo que resultaron algunos ajustes que fueron detallados por la Secretaría en los documentos A/CN.9/XLIV/CRP.1/adds. 1 y 2.

También en esa primera semana se abordó la aprobación del material judicial relativo a la denominada “Ley Modelo de la CNUDMI sobre Insolvencia Transfronteriza: la perspectiva judicial”. Al finalizar la semana, la Comisión escuchó un informe sobre el Noveno Coloquio Judicial Multinacional y una disertación del Banco Mundial sobre la temática.

El resto de los temas de la agenda fue tratado en la segunda semana. En relación al Grupo de Trabajo II (Conciliación y Arbitraje), la Comisión decidió que estaba dentro del mandato de dicho Grupo –abocado a la creación de normas de transparencia- analizar la posible participación de los Estados parte en el tratado de inversión y no litigantes en un proceso arbitral (es decir, el Estado del inversor), y que también el Grupo de Trabajo debía analizar el modo, alcance y modalidades de dicha posible participación.

En relación a la revisión de las reglas de arbitraje en 2010, se informó que la Secretaría estaba preparando recomendaciones para ayudar a las instituciones y órganos interesados en su aplicación. Asimismo, la Comisión encomendó a la Secretaría la preparación de una revisión de las Notas de la CNUDMI sobre la organización del proceso arbitral, de 1996, a fin de adecuarlas a las nuevas reglas revisadas en 2010. Finalmente, se expuso un informe oral sobre los progresos realizados en la preparación de una guía para el uso y la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, enmendada en 2006.

Como respuesta a una propuesta efectuada por la UNCTAD, se abordó la necesidad de promover el recurso a la conciliación y a la mediación como mecanismo de solución de controversias entabladas, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado. La Comisión convino en que el Grupo de Trabajo II incluyera en su labor futura esta temática.

Respecto a las cuestiones que está analizando el Grupo de Trabajo III, la Comisión entendió que el mandato incluía la elaboración de un reglamento para la solución de controversias por vía informática surgidas a raíz de operaciones transfronterizas entre empresas (E y E) y entre empresas y consumidores (E y C). Respecto a las disputas entre consumidores (C y C), se acordó que también estaban incluidas en el mandato, pero que era indispensable tomar especial recaudo sobre la protección de los derechos del consumidor.

En relación a los avances del Grupo de Trabajo VI (Garantías Reales) sobre la creación de un registro de garantías reales, se opinó que el instrumento tal vez debería adoptar la forma de guía. Se sugirió que una vez concluida esa labor, sería conveniente iniciar un proyecto de ley modelo que incorporase las recomendaciones de la Guía sobre las Operaciones Garantizadas. Finalmente, la Comisión alentó el trabajo coordinado con la Unión Europea en relación a la ley aplicable a las obligaciones contractuales y a los efectos de propiedad de las cesiones.

Se discutió la reapertura de las reuniones del Grupo de Trabajo IV (Comercio electrónico). Al respecto, se convino en que éste se reuniera para tratar con carácter prioritario la problemática jurídica relativa al empleo de documentos electrónicos transferibles y que en el futuro, se ampliaría su mandato para abordar las otras cuestiones mencionadas en los documentos de trabajo.

Se expresó un consenso generalizado para abordar, en el marco de la CNUDMI, cuestiones referidas a la microfinanza. A efectos de definir la labor futura al respecto, se acordó que la Secretaría haría circular un cuestionario sobre las experiencias nacionales sobre la regulación en materia de microfinanza.

La Comisión nuevamente abordó la cuestión relacionada a la aplicación e interpretación uniforme de la Convención de Nueva York de 1958. Con dicho fin, la Secretaría está elaborando dos proyectos: uno destinado a proporcionar información sobre la forma en la que los Estados aplicaban dicho instrumento. Nuevamente se instó a los Estados a colaborar con información para dicha base de datos. El otro proyecto consiste en la elaboración de una guía, cuyos progresos serán analizados en el futuro periodo de sesiones de la CNUDMI.

En base a una propuesta circulada por la Secretaría a principios de año, se trató el establecimiento y financiamiento de centros regionales de la CNUDMI. Luego de expresar su gratitud a la propuesta de la República de Corea, la Comisión aprobó el establecimiento en dicho Estado del centro regional para Asia y el Pacífico. Singapur también manifestó un gran interés por acoger otro centro para la misma región. En oportunidad de esta sesión, la Argentina expresó interés en acoger un centro regional para América Latina y el Caribe, propuesta que se sumó a las ya presentadas por la República Dominicana y el Salvador. Otros Estados interesados en la iniciativa son Kenia y Malasia.

Una cuestión que también se analizó durante este periodo de sesiones de la CNUDMI fue la participación de las ong’s en las futuras sesiones. A pedido de algunas delegaciones, se acordó que a los Estados miembro se les comunicará la lista actualizada con las ong’s que vayan a participar en las sesiones correspondientes, y que los Estados tendrán la posibilidad de objetarla.

Un eje central de esta reunión de la CNUDMI fue la cuestión financiera y su impacto en el funcionamiento de la Comisión. Se discutió la posibilidad de suspender el mecanismo tradicional de alternancia de las reuniones en Nueva York y en Viena, a efectos de reducir los costos de traslado de la Secretaría. Hubo consenso en que dicha propuesta no era la adecuada.

Como solución alternativa surgió la propuesta de reducir la cantidad de semanas de reunión de la Comisión, de 15 a 14 semanas anuales. Asimismo, se rechazó la posibilidad de reducir el personal de la Secretaría como una medida para reducir costos.

Se acordó que la posible reducción del número de semanas de reunión anual de la Comisión debería ser sometida a la Asamblea General como solución alternativa a la supresión del sistema de alternancia. A tal efecto, los Estados miembro se comprometieron a coordinar su trabajo con los representantes que intervinieran en las reuniones de la Quinta y Sexta Comisión de dicho órgano

El debate sobre los recursos también derivó en la necesidad de definir la labor de los Grupos de Trabajo. Al respecto, se planteó que era necesario darle a los Grupos de Trabajo un plazo para concluir sus labores, de manera que no se extendieran indefinidamente en el tiempo. Al respecto, se hizo referencia al Grupo de Trabajo I y se expresó apoyo para que la Comisión decidiera el año próximo si dicho Grupo seguirá reuniéndose dos veces por año.

Luego de un intenso debate en el cual intervinieron varias delegaciones, se llegó al a conclusión de que había llegado el momento de revisar el funcionamiento de la Comisión y de buscar una planificación estratégica para un desempeño más eficiente a futuro.

O novo Direito Internacional Privado chinês (artigos em português e em francês)

Os amigos deste blog conhecem que a nova a nova Lei da República Popular da China relativa aos conflitos de leis, adotada em 28 de outubro de 2010,  entrou em vigor no dia 1° de abril de 2011(ver https://asadip.wordpress.com/2011/03/31/ley-china-sobre-la-ley-aplicable/). A esse respeito, dois artigos recentes podem interessar aos membros da Asadip. O primeiro deles, intitulado “O novo Direito Internacional Privado chinês – Aspectos gerais e contratuais (A propósito da nova Lei da República Popular da China, de 28 de outubro de 2010”, é da lavra do comparatista Gustavo Vieira da Costa Cerqueira (membro da ASADIP residente na França) e encontra-se publicado Revista dos Tribunais, vol. 906 (abril 2011), pp. 181 ss. Nesse artigo, o autor apresenta a nova Lei chinesa em língua portuguesa. Os aspectos essenciais do direito internacional privado na China e os princípios e regras gerais da nova Lei constituem objeto de análise. Uma atenção especial é dada às regras de conflitos de leis aplicáveis às obrigações contratuais. As observações críticas do autor às diferentes soluções metodológicas apresentadas pela nova Lei são pertinentes e revelam todo o interesse em descobri-la. Em uma perspectiva comparada, o autor chama a atenção dos juristas brasileiros para a necessidade de modernizar o seu próprio direito dos conflitos de leis, visando acolher, à imagem do direito chinês, soluções que protejam a parte mais frágil e que favoreçam a autonomia da vontade em algumas matérias, sem esquecer da importância para as relações comerciais sino-brasileiras que constituirá a adesão do Brasil à Convenção de Viena de 1980, da qual aliás são partes contratantes os demais Países membros do Mercosul. Uma versão em língua portuguesa da nova Lei chinesa é, ao final, fornecida pelo autor. O segundo artigo, intitulado « Les nouvelles règles de conflit de lois chinoises en matière contractuelle », igualmente da lavra de Gustavo Vieira da Costa Cerqueira e dos docentes da Universidade de Strasbourg, Nicolas Nord e Delphine Porcheron, acaba de ser publicado na Revue Lamy Droit des affaires, n° 61, juin 2011, pp. 52 ss. Diferentemente do primeiro, este artigo se concentra nas disposições aplicáveis aos contratos. Nele, os autores exploram diversas questões a nova lei deixa em aberto. Importantes são os desenvolvimentos consagrados à noção de contrato internacional e aos princípios que governam  a determinação da lei aplicável, tanto na presença de escolha da lei pelas partes,  quanto na sua falta. Particularmente delicadas são as disposições consagradas à determinação da lei aplicável aos contratos concluídos pelo consumidor e aos contratos de trabalho, para as quais os autores clamam por uma interpretação da Corte Popular Suprema, que é competente para adotar, de sua própria iniciativa, interpretações relativas aos textos adotados pela Assembleia Popular da RPC. Enfim, os autores demontram a dificuldade que os tribunais chineses têm demonstrado  para maniar as noções de ordem pública e de lois de police em matéria contratual. Apesar da críticas endereçadas a algumas das soluções adotadas e à estrutura da nova Lei, ambos os artigos reiteram a importância do advento do novo texto para o desenvolvimento do direito internacional privado chinês.

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Cobrarse a lo inglés

Hernany Veytia

El dia de ayer 6 de julio 2011  la Corte Suprema del Reino Unido revirtiò la regla de Parker v Schuller, (caso de 1901) en que decia que la demandante que trae a un forastero a juicio debe limitarse al objeto para el cual fue emplazado y no modificarlo durante el procedimiento.   [AHORA, sè que existe mayor facilidad de comunicaciones y viajes, pero por eso se puede notificar fundado y motivando la acciòn en algo que después se puede modificar durante el proceso!!!??? (Por si alguien le interesa el tema de seguridad juridica vs justicia/libertad].

El caso fue el del fondo zopilotero (el vulture fund o fondo buitre) NML Capital (Islas Caiman)  que comprò bonos de deuda contra Argentina cuando esta se declarò en mora.  En Primera instancia ganò NML en Nueva York US$284,184,632.30, pero como los bonos argentinos, contenian una clausula donde los tribunales competentes eran los del Estado de Nueva York, y que la sentencia pudiera ser ejecutada en cualquier jurisdicciòn, se intentò ejecutar la sentencia en Reino Unido. Pero Argentina argumentò inmunidad soberana, y ganò en apelaciòn.  Sin embargo ayer la Corte Suprema determinò que un contrato de prestamo es un contrato mercantil, y por lo tanto Argentina actuò con ius gestioiis y no como entidad soberana.  Lo importante del caso es que le notificaron a Argentina el inicio del caso con fundamento en una ley, pero luego durante una audiencia, la demandandante fundò su acciòn en la Civil Jurisdiction and Judgments Act 1982, concretamente articulo 31 que trata de casos contra Estados. 

Opinion personal: Se esta flexibilizando en el Reino Unido lo que es un foro adecuado para asuntos internacionales grandes. (Sobra decir que Londres es el primer centro financiero del mundo). La Civil Procedure Rules 1998/3132) en su art. 6.37 (3) impone la obligaciòn al tribunal de asegurarse de que toda notificaciòn contra alguien fuera de Inglaterra y Wales tiene posibilidades de prosperar y que su tribunal es un  lugar adecuado (proper place) para el procedimiento. Por lo que relativamente ràpido se puede evaluar si hay o no posibilidades de éxito.   En cambio en Italia,  también sobre el tema de bonos argentinos en posesion de italianos la Corte Suprema di Cassazione Italiana considerò que Argentina emitiò en ejercicio de su ius imperii sus bonos de deuda  y por lo tanto con fundamento en el Art. 10 de la Constitucion Italiana, y en base al principio de PAR IN PAREM JURISDICTIONEM NON HABET, Italia no tenia jurisidcciòn, pero dejò a salvo los derechos de las partes…

Quien le interese la sentencia inglesa la pueden leer

http://www.supremecourt.gov.uk/docs/UKSC_2010_0040_Judgmentv2.pdf

La sentencia negando jurisdiccion italiana, hay muchas, a manera de ejemplo:

http://www.overlex.com/leggisentenza.asp?id=260  A mi modo de ver el èxito en Londres fue que primero lograron una sentencia favorable en NY y luego la quisieron ejecutar en Inglaterra, no venir a solicitar competencia directamente aqui.

Congreso sobre Derecho Internacional de los Contratos

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