The Law applicable to International Contracts: A Comparison between Chinese New Private International Law and EU Private International Law

Gustavo Cerquieraimage

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El Contrato de compraventa internacional de mercancías en el marco regulatorio estatal colombiano

José Luis Marín Fuentes

Con relación al poco desarrollo que en la actualidad existe respecto a la aplicación de la Convención de Viena de 1980 sobre los contratos internacionales de compraventa a los contratos que sobre la materia se desarrollan en el ámbito contractual estatal colombiano, se hace necesario tratar de ofrecer una visión más abierta sobre su utilización y su aplicación dentro del marco de los contratos estatales. Este trabajo nos muestra cómo puede llevarse a cabo una contratación internacional sin que se presenten las dificultades habituales que existen en materia de contratación estatal la cual posee un régimen bastante particular respecto al papel que deben desempeñar las entidades estatales cuando de contratar con personas y compañías extranjeras se trata.

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Reglas de Rotterdam: o debate não tem fim

Siguiendo con los intercambios relativos a las Reglas de Rotterdam (UNCITRAL) y a la conveniencia o no de su ratificación, ponemos a disposición de todos una opinión favorable a la misma proveniente de América Latina.

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Reglas de Rotterdam: el debato no ha terminado

Fernando Aguirre Ramírez, connotado maritimista uruguayo rebate en este documento los argumentos vertidos por otros especialistas a favor de las Reglas de Rotterdam. Tanto en el documento de respuestas como en el artículo adjunto (publicado en la Revista de Transporte y Seguros, Nº 23, 2010, pp. 249-279), Aguirre Ramírez fundamenta su opinión, compartida por muchos otros colegas, de que los países latinoamericanos no deben ratificar este instrumento de la UNCITRAL.

Réplica a la réplica

Limitación de responsabilidad en las Reglas de Rotterdam

La Corte Suprema colombiana rechaza el divorcio extranjero

José Luís Marín [1]

Comentarios sobre un posible error en la calificación de la categoría jurídica de divorcio de mutuo acuerdo – Exequátur

El 25 de junio de 2010, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil (Expediente 11001-02-03-000-2009-01066-00) en un asunto relacionado con un exequátur[2], denegó el mismo a una sentencia de divorcio del 27 de mayo de 2008 pronunciada por el Juzgado 22 de Primera Instancia de Madrid, España[3], en la cual se decretaba la disolución por divorcio del matrimonio católico celebrado el 27 de junio de 1987 en una parroquia de Madrid, España por la señora XXXX de nacionalidad colombiana[4] y el señor YYYY de nacionalidad española.

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[1] José Luís Marín Fuentes. Miembro ASADIP

[2] Artículo 693 Código de Procedimiento Civil: “Efectos de las sentencias. Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país y en su defecto las que allí se reconozca a las proferidas en Colombia. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplica a los laudos proferidos en el exterior”.

[3] La sentencia de divorcio fue registrada en el Consulado de Colombia en la ciudad de Madrid, e inscrito en la ciudad de Cartagena, Colombia el 10 de enero de 1990.

[4] Presuponemos que también española por efectos del matrimonio.

Reglas de Rotterdam: el debate continúa

Un grupo de especialistas en derecho marítimo favorables a las Reglas de Rotterdam ha preparado una respuesta a la Declaración de Montevideo (que ya fue publicada en este blog y que refleja la posición de otros especialistas, contrarios a la ratificación de este  instrumento de la UNCITRAL), la cual es puesta ahora a la disposición de todos ustedes en versiones inglesa y castellana.
Como puede apreciarse, se trata de un debate de alto nivel, cuyos términos constituyen un material imprescindible para todos los que deseen comprender cabalmente la Reglas. ASADIP agradece a todas las partes implicadas la utilización de esta sede para la realización de tan rico debate.

Para ver la Declaración de Montevideo por favor haga click aquí.

Para ver la Respuesta a la Declaración de Montevideo haga click aquí

Rotterdam Rules: the debate continues 

A group of specialists in maritime law in favor of the Rotterdam Rules have prepared a response to the Declaration of Montevideo (which was already posted on this blog and reflects the position of other scholars, contrary to the ratification of this UNCITRAL instrument) , which is now available to all of you in both, English and Spanish.
As can be seen, this is a high-level debate, where the terms are an essential material for all who wish to fully understand the rules.ASADIP thanks all the parties involved for the use of this site for the realization of such rich debate.

To see the Montevideo Declaration please click here

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Interesante sentencia de la Corte Suprema de Panamá que reacciona contra una decisión de forum non conveniens adoptada por un tribunal norteamericano

Henry S. Dahl*

Los países latinoamericanos tratan los juicios internacionales en forma asistemática, episódica e incompleta. Es un grave error que, entre otras desventajas, los convierte en basurero de naciones más desarrolladas.

Panamá es el primer Estado de la región que promulgó un cuerpo de reglas generales[1] para juicios internacionales; la Ley 32 del 2006[2]. Panamá adoptó en gran parte la Ley Modelo Latinoamericana para Juicios Internacionales[3], presentada en la XL Conferencia de la Federación Interamericana de Abogados, celebrada en Madrid, en Junio 2004.

En Agosto, 2010, la Corte Suprema de Panamá aplicó un artículo de la Ley 32 que establece la prevalencia de la competencia preventiva en juicios internacionales. Con ello declaró la incompetencia panameña en un caso que previamente había sido presentado en U.S.A., donde había sido rechazado por aplicación de la teoría de Forum Non Conveniens.  La consecuencia es que, al no poder considerarse a Panamá como un foro alternativo en la especie, el caso debería continuar su curso en el tribunal de U.S.A. que lo rechazó originalmente[4].

Otros países, particularmente en Centroamérica, están contemplando la promulgación de leyes similares a la Ley 32 de Panamá. Sería conveniente impulsar esta corriente. Viviendo bajo una economía globalizada, ¿de qué nos sirve un derecho procesal parroquial?

To see a related article in English please access:

http://conflictoflaws.net/2010/panamanian-conflict-rules-trump-forum-non-conveniens/?utm_source=feedburner&utm_medium=feed&utm_campaign=Feed%3A+conflictoflaws%2FRSS+%28Conflict+of+Laws+.net%29

*Abogado en Washington, D.C.; Texas; Nueva York; Madrid; y Buenos Aires.


[1] Gracias al Canal, Panamá ya tenía un sistema para juicios internacionales marítimos .

[2] http://interamericanbarfoundation.org/Pulldown13PDF.pdf ; http://www.iaba.org/Law%20Review_Vol%205/LawReview_5_DFernandezArr_2.htm

[3] http://interamericanbarfoundation.org/XLIABAConfPulldown10.html

[4] Ver jurisprudencia relacionada. Haga clic aquí.

Las Reglas de Roterdam desde la perspectiva de un país consumidor de servicios armatoriales

Cecilia Fresnedo de Aguirre*

Es indudable que coexisten hoy día una amplia variedad de regímenes jurídicos en materia de transporte marítimo internacional de mercaderías, pero no lo es menos que ninguno de los instrumentos sobre la materia se aplica con alcance global. Este dato fáctico nos advierte acerca de las dificultades de alcanzar una verdadera unificación universal en alguna rama del Derecho.

Sin duda que superar la diversidad de las legislaciones nacionales -y los conflictos que ello genera a la hora de regular relaciones jurídicas transfronterizas- mediante la unificación universal o regional del derecho, resulta un objetivo atractivo, en particular en materias como el transporte internacional de mercaderías. Ello se debe principalmente a la indiscutible importancia económica del transporte en el comercio y a su dimensión internacional. No obstante, por más maravilloso que parezca el objetivo de la unificación, el mismo no constituye un valor en sí mismo. Por el contrario, lo será o no dependiendo de cuáles sean las soluciones materiales que esos instrumentos provean. No se trata sólo de modernizar el derecho del transporte, sino de lograr un equilibrio razonable y justo entre los intereses opuestos involucrados.

La Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI, o UNCITRAL, en su sigla en inglés) tuvo como finalidad la elaboración de un instrumento universal para regular el contrato de transporte internacional de mercaderías total o parcialmente marítimo, armonizando y unificando así dicha rama del Derecho, planteándose una serie de objetivos que resultan compartibles y recurriendo a procedimientos incuestionables. Entre los primeros cabe mencionar, a vía de ejemplo, la consideración los desarrollos tecnológicos y comerciales ocurridos desde la elaboración de las Convenciones existentes en la materia y la necesidad de que ésta fuera consolidada y modernizada, así como el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo como elemento importante en la promoción de las relaciones de amistad entre los Estados. En cuanto a los procedimientos seguidos, la CNUDMI se preocupó por permitir una amplia participación de todos los Estados y organizaciones internacionales interesadas en el tema.

No obstante, y a pesar de los indudables logros de esta obra monumental que es la nueva Convención, conocida como las Reglas de Rotterdam, algunas de sus soluciones –en especial las relativas a los límites de responsabilidad del transportista y validez de las cláusulas de jurisdicción exclusiva- hacen que su ratificación sea política y económicamente inconveniente e inoportuna para Uruguay, así como para otros países Sudamericanos.

*Profesora titular de Derecho Internacional Privado en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay y Profesora adjunta de Derecho Internacional Privado en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Este trabajo está basado en uno anterior de la autora, “The Rotterdam Rules from the Perspective of a Country that is a Consumer of Shipping Services”, en la Unif. L. Rev. / Rev. dr. unif (2009-4), pp. 869-884. Esta versión en español se encuentra en edición en www.laleyonline.com.uy

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Nuevo lanzamiento: DeCITA 11 Insolvencia Internacional

image Una nueva entrega de DeCITA (derecho del comercio internacional – temas y actualidades) está disponible desde hace unos días. El tema monográfico de este volumen es el de la “insolvencia internacional”, tema que siempre ha suscitado un enorme interés pero que en los críticos tiempos que corren ha venido a ocupar el centro de la escena en todos los frentes en los que se desarrolla “la lucha por el derecho”: las usinas legisladoras nacionales e internacionales, los tribunales judiciales y – poco a poco – arbitrales, y los más variados ámbitos académicos. Todos estos frentes son visitados por los autores del presente volumen con particular solvencia.

Además del desarrollo del tema monográfico, DeCITA 11 (2009) ofrece un nutrido panorama de las actualidades más relevantes del derecho del comercio internacional, con la participación de destacados autores y funcionarios de los más significativos órganos codificadores. Se trata, realmente, de un volumen excepcional que no puede faltar en ninguna biblioteca jurídica.

Si desea leer el índice descárguelo aquí.

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Arbitraje Comercial Internacional y la Libre Circulación de Sentencias y Laudos Arbitrales Internacionales (1)

Fernando A. Peroni

Mucho se ha dicho e insistido con que el Paraguay cuenta con un marco normativo moderno y tendiente al desarrollo del Arbitraje Comercial Internacional. Goza, inclusive, de reconocimiento de grado constitucional. Efectivamente, el arbitraje se halla reconocido tanto en su faz institucional como internacional en la Constitución Nacional en los Artículos 97, 143, 145, 248.

Además del reconocimiento de grado constitucional, el Arbitraje goza en el Paraguay de reconocimiento y vigencia a nivel de normas de Derecho Internacional Privado (DIPr). Paraguay forma parte de importantes Convenciones, Tratados y Acuerdos Internacionales tanto a nivel mundial como continental y regional, sin contar los numerosos tratados bilaterales suscriptos en los que se incluyeron normativas sobre resolución de conflictos por la vía arbitral.

A nivel mundial cobra especial relevancia la Convención de Nueva York de 1958 ratificada por Paraguay por Ley 948/1996, vigente en más de 140 Estados Partes, razón por la cual se la considera como la más importante y de mayor éxito del Derecho Comercial Internacional. En el mismo plano, pero en la materia específica de arbitraje de inversión, por Ley Nº 944/1982, Paraguay se adhirió al Convenio Constitutivo del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI en español o ICSID en inglés) creado en Washington en 1965.

A nivel continental, Paraguay no se ha quedado atrás. Ha ratificado y forma parte de varias de las Convenciones Interamericanas de Derecho Internacional Privado (CIDIPs) que resultan sumamente útiles a la hora de llevar adelante un arbitraje internacional. Paraguay forma parte de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (Panamá 1975) – Ley Nº 613/1976, con su Protocolo Adicional según Ley Nº 894/1981, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá 1975) – Ley Nº 611/1976, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Montevideo 1979) – Ley Nº 889/1981, y la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares (Montevideo 1979) – Ley Nº 890/1981.

En el plano regional, Paraguay adhirió varios Acuerdos que coadyuvan al Arbitraje Comercial Internacional. En orden cronológico, Paraguay adhirió al Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa (MERCOSUR/CMC/DEC Nº 05/92), el Protocolo de Buenos Aires de 1994 sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Contratos (MERCOSUR/CMC/DEC Nº 01/94), el Protocolo de Medidas Cautelares (MERCOSUR/CMC/DEC 27/94), que dispone la aplicabilidad de sus Artículos 1º, 2º y 6º también al Arbitraje, el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur de 1998 (MERCOSUR/CMC/DEC Nº 03/98), y el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional entre el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile (MERCOSUR/CMC/DEC Nº 04/98).

Finalmente, en el ámbito nacional, es de unánime opinión tanto entre los doctrinarios nacionales como internacionales, que la Ley Nº 1879/2002 de Arbitraje y Mediación del Paraguay es una de las leyes de arbitraje más modernas de la región e, inclusive, de Latinoamérica, en atención a que sigue, en gran medida, a la Ley Modelo de la CNUDMI (UNCITRAL por sus siglas en Inglés) sobre Arbitraje Comercial de 1985


[1] Estas recomendaciones para propiciar un marco normativo paraguayo acorde con las exigencias Internacionales fueron extractadas de un trabajo presentado dentro del marco del seminario sobre Contratación, Litigios Transfronterizos y Arbitraje Internacional organizado conjuntamente por el CEDEP y el Heidelberg Center para América Latina.

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